Las horas extras deben ser canceladas con el 50% de recargo,
por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En caso de
laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del
Trabajo, estas deben pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley al
(100%) Articulo 118 y 182 LOTTT
miércoles, 19 de junio de 2013
INFRACCIÓN A LOS LÍMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO
LIBRO DE ACUSE DE ENTREGA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
LIBRO DE ACUSE DE ENTREGA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
LIBRO DE ACUSE DE ENTREGA
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
El patrono deberá dejar
constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de
recibo debidamente suscrito por éste o ésta, en un libro que llevará a tal
efecto. Art. 59 de la LOTTT.
Objeto de llevar el referido
Libro: Dejar constancia de la entrega del contrato, la fecha de entrega, el
nro. de folios, que la firma de acuse en el libro coincida con la firma
colocada en el ejemplar entregado al trabajador (en caso de desconocer el
contrato, el documento indubitable a ser
confrontado es el libro), en ese sentido se justifica que en el asiento
de acuse de entrega de contrato.
Contenido que debe constar
en el “Libro de Acuse”
- Nombre y cedula de
Identidad del Trabajador
- Huella dactilar
- Fecha de entrega del
contrato
- Tipo de contrato (
Indeterminado, determinado y Obra)
- Numero de folios con los
que cuenta el contrato y especificar si contiene anexos.
Recomendaciones:
- Confrontar la cedula con la
firma plasmada en el libro
- Que el contrato debe contar
con la firma y huella dactilar en cada folio u hoja
- Los espacios de líneas no
llenados del contrato, deben quedar inutilizados con raya punteada (-------)
- Uso de hoja tipo membrete
de la empresa que dificulte la alteración.
FUENTE: OBLIGACIONES
DEL EMPLEADOR EN VENEZUELA / GALEA CONSULTORES.
CONTRATOS DE TRABAJO
CONTRATOS DE TRABAJO
La nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
(LOTTT) de Venezuela, nos dice en su Artículo 60, que los contratos de
trabajo solo se podrán celebrar por tiempo indeterminado, por tiempo
determinado o para una obra específica o determinada.
Contrato de trabajo por tiempo indeterminado
- Artículo 61 LOTTT: el contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, es cuando no se establecen por parte del patrono o
trabajador condiciones que lo vinculen con una obra determinada o por
tiempo determinado.
Contrato de trabajo por tiempo determinado
- Artículo 62 LOTTT: el contrato celebrado por tiempo determinado
debe concluir con la expiración de los términos convenidos para tal fin
y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una
prórroga, cuando se prorrogue dos veces, el contrato pasará a
considerarse por tiempo indeterminado.
Las previsiones de este artículo también se aplicarán cuando una vez
vencido o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo
contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al
vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de
poner fin a la relación de trabajo.
En los contratos de trabajo por tiempo determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
- Artículo 64 LOTTT: El contrato de trabajo por tiempo determinado, solo se podrá celebrar en los siguientes casos:
a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio.
b) Sustitución provisional de un trabajador.
c) Cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que
prestarán sus servicios fuera del territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando el trabajador no haya terminado la labor por la cual fue
contratado y se siga requiriendo de sus servicios, bien sea por el mismo
trabajador u otro.
Contrato de trabajo para una obra determinada
- Artículo 63 LOTTT: El contrato de trabajo para una obra
determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por
el trabajador. El contrato tendrá la duración por todo el tiempo
necesario para la ejecución de la obra y este terminará con la
conclusión de la misma. Se considerará concluida la obra, cuándo
finalice la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad
proyectada por el patrono.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato
de trabajo para una obra determinada, las dos partes celebran un nuevo
contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido
obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, los contratos para una obra
determinada no se desvirtúan, sea cual fuere el número sucesivo de
ellos.
miércoles, 12 de junio de 2013
CASOS EN QUE LA SUSPENCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO GENERA PAGOS DEL PATRONO AL TRABAJADOR.
CASOS EN QUE LA SUSPENCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO GENERA PAGOS DEL PATRONO AL TRABAJADOR.
1- Cuando la suspensión del contrato de trabajo es POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
El artículo 79 de la LOPCYMAT establece que el trabajador tendrá derecho a una cantidad equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad.
Esta obligación es por doce (12) meses y puede extenderse por doce (12) meses más bajo ciertas condiciones.
El salario de referencia es el de cotización al IVSS tiene un máximo de cinco (5) salarios mínimos.
El empleador pagará el salario de los tres (3) primeros días con los beneficios como si el trabajador hubiese laborado. Este pago es el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización al IVSS.
A partir del cuarto (4º) día de la ausencia recibirá la indemnización establecida en el primer párrafo.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones se incrementan cincuenta por ciento (50%) adicional
El diagnóstico del médico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
El patrono es el responsable que el trabajador reciba el pago completo mensualmente pero tiene derecho a recobrar lo que corresponde pagar al IVSS.
El pago no es salario, no impacta el beneficio de antigüedad, ese tiempo no se cuenta como tiempo de servicios, no cuenta para antigüedad, pospone vacaciones etc.
2- Cuando la suspensión del contrato de trabajo es POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE COMÚN NO OCUPACIONAL.
El artículo 141 del Reglamento General de la Ley del IVSS establece que el Seguro Social “En caso de enfermedad que incapacite al trabajador, tendrá derecho desde el 4º día de incapacidad y por hasta 52 semanas a una indemnización diaria equivalente a 2/3 del promedio diario de salario”; es decir el 66,66%.
Lo que quiere decir que el 66,66% del pago correspondiente al salario será cancelado por el Instituto Venezolano de Seguro Social, mientras que el resto 33,33% será cancelado por el patrono según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) de los efectos de la suspensión en su segunda parte establece que en el caso de los literales a) y b) del artículo 72, el patrono pagará a la trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente competente en materia de Seguridad Social.
Terminación de la Relación de Trabajo
Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Clases de despido
Artículo 77. Se entenderá por despido la
manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de
poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más
trabajadores o trabajadoras. El despido será:a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
Definición de retiro
Artículo 78. Se entenderá por retiro la
manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de
poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice
en forma espontánea y libre de coacción.
Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)







